Mar 6 1836 to Apr 20 1836 - PTR, Vol. 5

crueldad o quitaclo la vicla a sangre fria a los Mejicanos, derramando sangre friamte y fuera de accion de grra, seran jusgados, senten- ciados y ejccutaclos conforme a las leyes, 3a. Los individuos q. despues de proclamada la rebelion de Texas hubieren venido a su territo a espedicion armada y con animo conocido de haccr la grra a la Nacion Mejicano seran jusgados y castigados con arreglo a la circular de 30 Dbre. de 1835. 4a. Todos los demas sublevados q. fueren aprenclidos y no sean de los expresados en reglas anteriores quedaran prcsos con la debicla seguridad, mientras resuelve el Congreso Nacional acerca de la inisiativa senalada con el no. 2. en la q. se consulta q. se Jes indulte de la pena cap! y sean espatriados pa siempre de la republica con lo q. se atiende no menos a la conveniencia de alejar de nuestro territorio a personas inquietas y peligrosas q. al principio generalmte. admitido entre los pulvisistas y tan digno de la clemencia Mexicana de q. el castigo debe recaer sobre las cabesas de las sediciones dispensandose a la multitud las consideraciones compatibles con la segdad publica. Sa. Los colonos q. ~inguna parte hallan tornado en la revolucion, scan Anglo- Americanos o Europeos, permaneceran en el territerio de Tejas dictandose por V .E. las precauciones debiadas pa. q. no puedan causar perjuicios y ecsaminandose si el terreno q. posen lo disfruten legalmte pudiendo servir a V .E. de instruccion la noticia de las em presas de colonisasion, q. el Gobno que fue del Estado de Coahuila y Texas, tenia contratadas hta. 23. de Junio de 1824. Siendo muy conveniente alejar a los colonos lo menos veinte leguas de fronteras terrestres V. E. negociara con los q. hubieren per- manecido fieles una indemnisacion en tierras cituadas en el interior, pertenecientes a la Nacion o a los colonos sublevados. Si en algn colono de los q. no se han mesclado en la revolucion concurrieren circumstancias pr las q V. E. crea q. no es conveniente su permanencia en el territo de Texas, se servira participarlo al Gobno pa q. se dicte la resolucion oportuna. 6a. Los estrangeros q. se hubieren introducido en la republica con infraccion de la ley de 12. de Mzo. de 828 y reglamto de Pasaportes, seran espulsos, a no ser que concurran en ellos, circumstancias especiales, conteniclas en alga de las reglas anteriores. Es indudable q. los esclavos introclusidos en el territo de Texas, son libres desde q. pisaron el dela republica. y q. V. E. a nombre de la Nacion Mcjicana, esta en cl caso de ejercer con eUos .un acto de justicia y reparacion con arreglo a la ley de 13. de Julio de 1824. y a la de 15 de Set. de 1829. en sus arto lo y 2o y no en el 3o pr q. cl caso prcsente no es el de la ley.

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